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ANÁLISIS JURÍDICO EXP. PENAL 02/2015 DEL JUZGADO MIXTO DE HUAUTLA DE JIMÉNEZ, OAXACA. 1RA. PARTE

Actualizado: 23 sept 2019

CONTENIDO.


I.- Hechos.

A) 14 de diciembre de 2014. La trifulca.

El 14 de diciembre de 2014, Alfredo Bolaños Pacheco, presidente legalmente en funciones -lo cual se encuentra corroborado por el oficio SGG/SGDP/DARAM/0396/2014[1]- y la Asamblea Comunitaria, alrededor de las 12:00 del día, se instalaban en la cancha municipal -techado del municipio- para la elección anual del Alcalde, persona encargada de los asuntos referentes a la regulación de la propiedad, conforme a los Usos y Costumbres. Eran aproximadamente 1500 a 2000 personas entre mujeres y hombres, incluyendo ancianos, iban además algunos niños.

El número de ciudadanos participantes de esa asamblea correspondía aproximadamente a tres cuartas partes o más de quienes comúnmente participan en la vida política de Eloxochitlán, (si se toma como referencia el total de votos de la asamblea de 14 de noviembre de 2010 que alcanzó los 2088)[2], el número de personas fu referido en el oficio CRP/0875/2014 del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, suscrito por el titular de la Comandancia Regional de Papaloapan[3], asimismo, las declaraciones preparatorias de los primeros privados de su libertad afectos a la misma causa penal 02/2015, mencionaron ese hecho y el número aproximado de participantes citando siempre más de mil personas.

[1] En el oficio SGG/SGDP/DARAM/0396/2014 16 de diciembre de 2014 de fecha se lee: “…Que previa revisión exhaustiva del expediente como del libro de registro de Autoridades Municipales de Eloxochitlán de Flores Magón, distrito de Teotitlán, Oaxaca, trienio 2014-2016, de las personas de las cuales solicita informe si se encuentran actualmente activos como autoridades Municipales de dicha localidad, solamente quien figura como tal lo es el C. ALFREDO BOLAÑOS PACHECHO quien ostenta el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL.”

[2] En el oficio 0028/2014 del 5 de enero de 2014, citado en la Recomendación 02/2015 de la Defensoría de los Derechos del Pueblo de Oaxaca, se lee: “…que el catorce de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea de elección municipal con los siguientes resultados: Manuel Zepeda Cortés 786 votos, Alfredo Bolaños 716 votos y Fernando Palacios 586 votos;”

[3] Oficio CRP/0875/2014 del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, suscrito por el titular de la Comandancia Regional de Papaloapan, citado en la Recomendación 02/2015 por la Defensoría de los Derechos del Pueblo de Oaxaca: “… quien informó que el catorce de diciembre de dos mil catorce, el suboficial Cándido Hernández Chiguil con dos elementos de línea a bordo de la patrulla económica 1470, asistieron al Municipio de Eloxochitlán, Oaxaca a realizar patrullajes de seguridad y vigilancia, percatándose que aproximadamente a las doce del día había una aglomeración de aproximadamente mil quinientas a dos mil personas, las cuales se encontraban reunidas en las oficinas donde despachaba el Presidente Municipal de ese lugar…”


No había empezado el acto político cuando repentinamente los integrantes de la Asamblea que estaban instalándose en la cancha municipal o techado municipal recibieron balazos provenientes del Palacio Municipal y de la Plaza Cívica (Foro) que habían sido tomados con violencia el 24 de noviembre de 2014 por Manuel Zepeda Cortes y Elisa Zepeda Lagunas. Resultaron varios heridos de bala, incluyendo un menor de edad[4]. Todos los heridos de bala pertenecían a la Asamblea dirigida por Alfredo Bolaños y las balas provenían de personas armadas que custodiaban el palacio municipal. Este fue el detonante de los lamentables sucesos del 14 de diciembre en Eloxochitlán. Los hechos fueron denunciados en la averiguación previa 789/(HJ)/2014 y su acumulada 04-(F.M)/2015 por tentativa de homicidio.


El expediente se terminó de integrar en la ciudad de Oaxaca y a principios de 2015 fue remitido al juzgado de Huautla de Jiménez, pero el día que se generarían las órdenes de aprehensión, el mismo Procurador envió al Juzgado elementos a su cargo con la instrucción de que lo devolvieran a Oaxaca y que se argumentara la falta de formalidades para tal fin. Esto lo constataron los abogados que asistieron a las víctimas de bala y que estaban dando puntual seguimiento al caso, pues fue la explicación que recibieron por parte del juez, quien les precisó que ya estaba el proyecto de las órdenes de aprehensión y se las mostró,[5] pero la indicación de devolver el expediente vino desde arriba. Enseguida, la respuesta de la Procuraduría fue que el expediente ya estaba intervenido y no podía consignarse hasta agotar otras diligencias. A la fecha sigue sin ser consignado.


En el expediente 789/(HJ)/2014 y su acumulada 04-(F.M)/2015 obran declaraciones de las víctimas con relación a sus heridas de bala y certificados médicos que se leen “…a (Víctima) herida por arma de fuego en cuello, región lateral izquierda y posterior; a (Víctima), herida por arma de fuego en orificio de entrada a nivel de arco costal línea paraesternal derecha y herida en hemitórax derecho…” etc.

[4] Las personas que resultaron heridas son: Se reservan por así solicitarlo las vítimas.

[5] Abogados : Se reserva la fuente.



Contrario al destino del expediente 789/(HJ)/2014 y su acumulada 04-(F.M)/2015, existen por lo menos cuatro procesos penales (02/2015, 55/2014, 04/2015 y 16/2016) instaurados en contra de miembros de la Asamblea Comunitaria por hechos que se desencadenaron luego de la balacera, en los cuales los denunciantes Manuel Zepeda Cortés y Elisa Zepeda Lagunas omitieron mencionar la balacera que provocó el desorden de ese día, en cambio sí construyeron una serie de acusaciones falsas, inexactas y dolosas, con el fin de someter a prisión a personas seleccionadas por ellos quienes son oponentes políticos.


B) 14 de diciembre de 2014. La detención de Manuel Zepeda Lagunas.

Como consecuencia de la trifulca desatada en Eloxochitlán de Flores Magón el 14 de diciembre de 2014, horas más tarde, Manuel Zepeda Lagunas fue detenido por comuneros y entregado a las autoridades municipales, quienes a su vez lo trasladaron a la ciudad de Huautla de Jiménez, a la oficina del Ministerio Público.


C) 14 de diciembre de 2014. La detención arbitraria de siete personas.

1. Alfredo Bolaños Pacheco, 2. Herminio Monfil Avendaño, 3. Omar Hugo Morales Álvarez, 4. Fernando Gavito Martínez y 5. Jaime Betanzos Fuentes (hasta la fecha privados de su libertad) así como 6. Wilfrido Salazar Herrera y 7. Rubén Cerqueda Jiménez (actualmente en libertad) fueron aprehendidos arbitrariamente el 14 de diciembre del año 2014 en la ciudad de Huautla de Jiménez, Oaxaca, pasadas las 23 horas.


Wilfrido Salazar Herrera, comandante de la policía municipal, había empezado a rendir su comparecencia (acompañado por Herminio Monfil Bolaños, suplente de Síndico, y los restantes policías municipales) mediante la cual ponía a disposición de la autoridad ministerial a Manuel Zepeda Lagunas por el delito de portación de arma de fuego, para lo cual se entregó también el arma de fuego (ésta se encuentra señalada como indicio número ÚNICO en el expediente 02/2015[6]) cuando repentinamente, la misma autoridad ministerial interrumpió la diligencia y ordenó a los municipales y al Síndico esperarle dentro de las oficinas. Pasaron las horas y alrededor de las 23:00 y/o cerca de la media noche fue la policía estatal la que se presentó con los municipales y el suplente del síndico para esposarlos y decirles que en la ciudad de Oaxaca terminarían de explicar lo que pasó ese día, sin anunciarles el motivo real de su detención.


Alfredo Bolaños Pacheco, presidente municipal de Eloxochitlán en ese momento, fue solicitado por el Agente del Ministerio Público y ya dentro de las oficinas ministeriales fue detenido igualmente sin precisársele el motivo de su detención.


Jaime Betanzos Fuentes acompañaba y esperaba al Señor Rogelio López Zúñiga, primer denunciante de la averiguación previa 789/ (HJ) /2014 (expediente de los balaceados). Cerca de finalizar la diligencia fue a buscar un taxi. Mientras esperaba el transporte saludó a un empleado del Hospital, empezaban pláticas cuando se aproximó la camioneta de los agentes estatales de investigación, llamaron a Jaime y él avanzó hacia ellos, enseguida dos agentes bajaron de la camioneta, esposaron a Jaime y lo subieron a la batea de la camioneta, sin explicársele el motivo de su aprehensión; el testigo declaró -más adelante- que oyó decir al profesor: “esto es ilegal”.


Alrededor de la media noche fueron llevados a la ciudad de Oaxaca a seis horas de camino del lugar de la detención, llegando a la ciudad después de las 6 de la mañana del día 15 de diciembre.


No existe diligencia ministerial de la noche del 14 de diciembre de 2014 en donde se haya explicado a las siete personas aseguradas el motivo de la detención, no se hizo ninguna lectura de derechos por parte de los elementos de la policía estatal ni por parte de los agentes estatales de investigación.

[6] La autoridad ministerial señaló esa arma como indicio número Único al encontrarla en la patrulla que inspeccionó el 15 de diciembre. Como se verá más adelante, la historia oficial desconoció el hecho de que los municipales habían estado en la oficina ministerial entregando al detenido Manuel Zepeda Lagunas con el arma de fuego, en lugar de ello, se construyó un relato falso en donde los municipales y otras personas fueron encontradas a bordo de una patrulla estacionada en una calle con el detenido sin vida, y enseguida fueron asegurados y trasladados a la ciudad de Oaxaca sin pasar por la oficina del Ministerio Público de Huautla.


D) 15 de diciembre de 2014. En la ciudad de Oaxaca se acuerda la retención por omisión de cuidados médicos que dio lugar al fallecimiento de Manuel Zepeda Lagunas.

El 15 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 21:00 horas en la ciudad de Oaxaca, es decir, casi veintiún horas después, el agente del Ministerio Público informó a las personas el motivo de su detención, y les dijo que se debía al fallecimiento de Manuel Zepeda Lagunas, de acuerdo con “…los hechos contenidos en el Parte informativo signado por Agentes Estatales de Investigación y Policías Estatales”.

El parte informativo que les fue leído refiere: “…confirmando que no se le dio la atención médica oportuna y de igual manera nunca fue puesto a disposición de la autoridad correspondiente, a sabiendas que dichos elementos debieron haber brindado los primeros auxilios al detenido, cometiendo una omisión grave…”

El parte informativo también dice que la detención de 1. Alfredo Bolaños Pacheco, 2. Herminio Monfil Avendaño, 3. Omar Hugo Morales Álvarez, 4. Fernando Gavito Martínez y 5. Jaime Betanzos Fuentes (hasta la fecha privados de su libertad) así como 6. Wilfrido Salazar Herrera y 7. Rubén Cerqueda Jiménez se debió a que estaban dentro y/o alrededor de una camioneta Nissan, vehículo en cuya parte posterior, específicamente en la batea, se encontraba un cuerpo sin vida, por lo que fueron todos juntamente detenidos, es decir al mismo tiempo.

Hasta ese momento, el supuesto jurídico anunciado a los detenidos era la omisión de cuidados médicos que dio lugar al fallecimiento de Manuel Zepeda Lagunas.


E) 16 diciembre 2014. El agente del ministerio Público consigna el expediente 214/2014 actualmente 02/2015 por los delitos de homicidio calificado con premeditación, alevosía y ventaja en agravio de Manuel Zepeda Lagunas y tentativa de homicidio con agravantes en agravio de Elisa Zepeda Lagunas.

El 16 diciembre 2014, el agente del Ministerio Público de la Subprocuraduría Zona Norte, consignó el expediente al Juez no por omisión de cuidados médicos (homicidio culposo) sino por los delitos de homicidio calificado con premeditación, alevosía y ventaja en agravio de Manuel Zepeda Lagunas y tentativa de homicidio con agravantes en agravio de Elisa Zepeda Lagunas.

La razón de ello fue la obtención de ocho testimonios de cargo (rendidos por ELISA ZEPEDA LAGUNAS, KEILA TAMAR GALLARDO MIGUEL, MARCO ANTONIO ORTÍZ GALLARDO, AMADA OJEDA HERNANDEZ, ELEAZAR HERNÁNDEZ ORDAZ, MANUEL ZEPEDA CORTÉS, FERNANDO RAMÍREZ CARRERA y VICENTE CEPEDA CORTÉS) que mencionaban los nombres de los detenidos junto a otros tantos, hasta treinta y ocho nombres, como las personas que hicieron diversos actos delictivos en la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón el 14 de diciembre de 2014.


F) 22 de diciembre de 2014. El juez dicta auto de formal prisión por el delito homicidio calificado con premeditación y ventaja.

El 22 de diciembre de 2014, el juez séptimo de lo penal en la ciudad de Oaxaca, les dictó auto de formal prisión sólo por el delito de homicidio calificado con premeditación, alevosía y ventaja en agravio de Manuel Zepeda Lagunas, sin pronunciarse sobre el otro delito. Más adelante, cuando el expediente fue remitido al Juez de Huautla de Jiménez, fue éste quien dictó auto de formal prisión por la tentativa de homicidio.


A las personas nombradas por los testigos de cargo que no estaban detenidas, se les libraron órdenes de aprehensión dentro de la causa penal 02/2015, posteriormente se libraron más órdenes de aprehensión dentro de las causas 55/2014, 04/2015 y 16/2016. Muchas personas, como Miguel Ángel Peralta Betanzos, fueron detenidas antes de obtener resoluciones favorables en los juicios de amparo que interpusieron contra las órdenes de aprehensión.

Septiembre 2015. Resultado de los juicios de amparo contra auto de formal prisión.

Derivado de los juicios de amparo contra auto de formal prisión, se obtuvieron las resoluciones 56/2015 y 59/2015 emitidas por los Juzgados Segundo y Primero de Distrito con sede en Oaxaca. Al respecto, ambos emitieron ocho puntos de análisis para concluir que los autos de término eran violatorios de los derechos de legalidad seguridad jurídica, y ordenaron al Juez local resolver nuevamente atendiendo a los puntos de análisis para decidir en un sentido igual o diferente. Al respecto, el Juez volvió a dictar invariablemente los autos de formal prisión, sin atender los puntos de análisis, por lo cual, algunos apelaron y otros iniciaron el ofrecimiento de pruebas dentro del juicio principal.


II.- Testigos descalificados. Resoluciones violatorias. Lo que han descubierto las resoluciones del Tribunal de Alzada y amparo.

Afortunadamente, gracias a los recursos interpuestos por los acusados, las Salas del Tribunal de Justicia del Estado de Oaxaca y diversos Juzgados de Distrito, así como Tribunales Colegiados han advertido diversas irregularidades tanto en la conducta del juez como en el contenido del material probatorio de cargo y se pueden resumir en los siguientes puntos, sin que sean los únicos, pues se esperan más resoluciones similares:


1.- Se debe hacer el análisis del material probatorio para una legal valoración.

· El Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz (quien al momento de resolver el juicio auxilió al Juzgado Primero de Distrito de Oaxaca), dentro del juicio de Amparo Indirecto 59/2015, estableció[7] la necesidad de que el juez exponga invariablemente los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente las pruebas, con el propósito de otorgar una debida seguridad jurídica a los acusados. Pues al no hacerlo así, deja en estado de indefensión a los acusados al privarlos de conocer los motivos que llevaron a la valoración de la prueba de modo tal que se haya acreditado con ello el cuerpo del delito que se les imputa y su probable responsabilidad.


2.- Se debe individualizar la conducta y dejar claro que la participación del acusado hizo posible la ejecución del ilícito.

[7] En la resolución el Juzgado Auxiliar dijo textualmente: “1) Al valorar las pruebas testimoniales con las que tuvo por acreditados los diversos elementos que integran el cuerpo del delito de homicidio calificado, el juez responsable omitió exponer cómo es que los atestes se percataron de los acontecimientos declarados, pues si bien señalo que ocho de los testigos presenciaron los hechos, no justificó por qué así fue… se estima indispensable que el juez motivara el por qué consideró que a los declarantes sí les constaron los hechos, incluso en las circunstancias especiales en las que se encontraban al momento de lo sucedido. 2) De igual modo, se considera que el juez debió exponer, respecto de los testigos, por qué consideró que tenían probidad e independencia de su posición y, por tanto, imparcialidad, ya que algunos de los testigos resultan ser familiares del hoy occiso; de ahí que se estime necesario que el juez de origen puntualice respecto de la imparcialidad en la declaración de los deponentes. Se dice lo anterior, en virtud de que es necesario que la autoridad responsable exponga invariablemente los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente las pruebas, con el propósito de otorgar una debida seguridad jurídica a los peticionarios de amparo. Pues al no hacerlo así, dejó en estado de indefensión a los quejosos al privarlos de conocer los motivos que llevaron a la valoración de la prueba de modo tal que se haya acreditado con ello el cuerpo del delito que se les imputa. Por otra parte, por cuanto hace al estudio efectuado en la resolución impugnada respecto de la probable responsabilidad de los quejosos en el delito de homicidio calificado con ventaja, se advierte lo siguiente: 3) Del mismo modo, respecto de la valoración de las testimoniales, se considera que el juez responsable omitió explicar cómo es que les constó a los deponentes todos los hechos sobre los cuales rindieron testimonio y por qué consideró el juez que declararon de manera imparcial…” entre otros puntos en total ocho.


· La Primera Sala Penal Especializada en Justicia para Adolescentes, dentro del toca penal número 255/2016 estableció: “…se debe establecer con precisión la conducta o aportación necesaria, adecuada y esencial que hubiese desplegado el activo en los hechos que nos ocupan de forma que quede claro que entre los agentes existió un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización, esto es que su participación haga posible la ejecución de los citados ilícitos, pues en rigor técnico, el coautor es autor y por ello la coautoría es una autoría que regulariza por el dominio que sobre el hecho ejercen en común los autores.”


3.- El testimonio de Keila Tamar Gallardo Miguel no tiene eficacia probatoria.

· Respecto del testimonio de Keila Tamar Gallardo Miguel, la Primera Sala Penal Especializada en Justicia para Adolescentes, dentro del toca penal 791/2017 estableció: “…su señalamiento no tiene eficacia probatoria para acreditar la actividad delictiva…la ateste de referencia pone a todas estas personas en un lugar y hora distintos... a su vez ningún otro testigo hace referencia a que le hayan ocasionado más golpes al pasivo, cuando estuvo detenido en la camioneta;… es evidente que no hay coherencia en esta parte de su declaración con respecto a la hora y la secuencia de los hechos que refieren los demás testigos presenciales…” aunado a ello, la Sala señaló de irracional e incoherente el deposado de la testigo en varias ocasiones.


4.- El testimonio de Marco Antonio Ortiz Gallardo no tiene eficacia probatoria.

· Respecto del testimonio de Marco Antonio Ortiz Gallardo, la Primera Sala Penal Especializada en Justicia para Adolescentes, dentro del toca penal 791/2017 estableció: “…Marco Antonio Ortiz Gallardo, …al momento de identificar quienes son los sujetos responsables de los hechos delictivos, realiza la identificación de estas personas de manera idéntica al testimonio de Elisa Zepeda Lagunas, y con el mismo error de nombrar dos veces a una de las personas señaladas como responsable de la muerte del hoy occiso, por ende, con respecto a esa parte de su declaración no se le otorga eficacia probatoria… ( se realiza tabla comparativa de las declaraciones de los testigos Elisa Zepeda Lagunas y Marco Antonio Ortiz Gallardo)…”


5.- El testimonio de Manuel Zepeda Cortés, Eleazar Hernández Ordaz y Fernando Ramírez Carrera no tiene eficacia probatoria.

· Respecto del testimonio de Manuel Zepeda Cortés, Eleazar Hernández Ordaz y Fernando Ramírez Carrera son idénticos, al respecto, la Primera Sala Penal Especializada en Justicia para Adolescentes, dentro del toca penal 791/2017 estableció: “…sin embargo, estos señalamientos no tienen esa eficacia probatoria para acreditar la actividad delictiva que realizó Wilfrido Salazar y Rubén Cerqueda, lo anterior en razón de que al momento de señalar la conducta delictiva llevada a cabo por los imputados de referencia, en contra del hoy occiso, lo realizan de manera idéntica…(se realiza tabla comparativa de las declaraciones de los testigos Eleazar Hernández Ordaz, Manuel Zepeda Cortés y Fernando Ramírez Carrera)…”



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